La negligencia, cuya producción hace nacer la responsabilidad susceptible de indemnización, es en sí la demostración de que el médico o el profesional de que se trate, ha sido el causante del daño que se imputa por una actuación descuidada.
Por lo tanto, la culpa o la negligencia se basa en la idea de que el médico, o cualquier otro profesional sanitario, desplieguen en su actividad una obligación “de medios” de manera que no garanticen la obtención de ningún resultado, pero sí de actuar de manera diligente de acuerdo con sus conocimientos científicos para procurar la sanación o mejora de la salud del paciente.
La negligencia nacería por la simple desatención de los requisitos de atención y diligencia que deriva de su específica preparación científica y práctica de la medicina en el campo general o específico de que se trate.
Lex artis ad hoc: Significa la actuación médica conforme a los conocimientos médicos existentes y aplicables a cada caso concreto.
Significa la lex artis ad hoc, el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico, que tiene en cuenta las especiales condiciones y características de su autor, profesión, complejidad, trascendencia vital del paciente y en su caso la intervención de otros factores endógenos, para poder calificar el acto médico como conforme o no a la técnica normal requerida.
La inobservancia de la “técnica normal de conducta médica”, será por tanto lo que despierte la existencia de una negligencia, una vez evaluados todos los elementos y condiciones directas -objetivas y subjetivas- (tanto del médico como del paciente), cuya aplicación al caso determinen o al menos ofrezcan indiciariamente la existencia de una inadecuada “lex artis” generadora de culpa o negligencia.
Como una especialidad de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la que pudiera recaer en los centros hospitalarios de titularidad pública en los casos en los que el daño se haya producido en su seno o como consecuencia de sus prestaciones, y concurran los requisitos y elementos referidos por la legislación y la jurisprudencia.
Para que se dé la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, deben confluir los siguientes elementos:
1.- Efectiva realidad de un daño evaluable económicamente.
2.- Que el daño traiga causa directa en el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos
3.- Que se garantice la existencia de nexo causal (relación directa entre daño y funcionamiento del servicio)
4.- Que no intervenga la fuerza mayor.
La realidad del daño y su eventual demostración, así como la evaluación patrimonial, responden a un régimen probatorio de carácter principalmente pericial.
Más complejidad pueden entrañar tanto la demostración de la existencia de relación causal, como especialmente del funcionamiento anormal del servicio público, en cuya consideración intervienen múltiples factores que pudieran fácilmente incorporar multitud de elementos “interpretativos” que impiden una determinación objetivizable de la situación y del caso.
La fuerza mayor, que resulta apreciable de forma objetiva aparentemente, conlleva en cambio una multiplicidad de elementos que pudiera convertir el principio en interpretable. En principio, la fuerza mayor exige que se den las siguientes circunstancias:
a.- Acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas en cada actividad o servicio.
b.- Aquel suceso que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, que haya causado un daño material y directo, y que exceda visiblemente de los accidentes propios del curso normal de la vida, por la importancia y trascendencia de su manifestación.
La lesión contra la integridad física o psíquica de una persona, o de la propia vida de un paciente son susceptibles incidir en la responsabilidad de naturaleza punitiva de su autor.
Pero además de derivarse las consecuencias señaladas en la legislación penal para la autoría de los daños referidos, en el grado que corresponda, el propio ilícito con responsabilidad criminal, conlleva aparejada una responsabilidad civil, que cuantificará de manera económica esa consecuencia del acto calificado como delictivo.
Por esa razón después de dilucidarse si hay responsabilidad penal por parte del responsable del daño, se aperturará la vía de reclamación civil, en este caso derivada del delito, una vez acreditada la responsabilidad criminal, y que existiera una generación de daños y perjuicios.
No se prevéen la legislación penal española actual una previsión de responsabilidad penal derivada de la imprudencia temeraria, que pudiera referir con precisión a una posible imprudencia profesional médica. La responsabilidad queda enmarcada en la incriminación de los denominados delitos de imprudencia, pudiendo incurrir por tanto, como formas de culpabilidad posible, con independencia de la responsabilidad civil que pudiera generarse.
En todo caso, ante una lesión derivada de un acto u omisión en materia de salud y medicina, presuntamente negligente, encomiende la defensa del asunto a nuestros especialistas en responsabilidad médica, ya que una adecuada evaluación jurídica del caso, es el requisito imprescindible para alcanzar una compensación justa al daño sufrido.
La relación entre un usuario y el Sistema Nacional de Salud, es considerada por gran parte de la doctrina jurídica como de naturaleza contractual.
Ello significa que entre Centro Médico o el Facultativo del Sistema Público de Salud y el paciente, titular de la tarjeta sanitaria, existe una relación contractual, y el contrato que relacionan a ambos, es válido y de cuyo incumplimiento responden las partes intervinientes.
De la existencia de este teórico contrato entre médico y paciente, nace la responsabilidad derivada de su incumplimiento, que conforme a la legislación (artículo 1.101 del Código Civil), serán los de indemnización por daños y perjuicios ante la concurrencia de dolo, negligencia, morosidad u otra contravención de las obligaciones derivadas de aquella relación contractual.
En esta hipotética relación contractual, nace igualmente la disyuntiva sobre la relación paciente-hospital, en cuyo seno se deberán discernir las cuotas de responsabilidad que se pudieran trasladar del facultativo al Centro Médico u Hospitalario en el que intervino o donde se efectuaron las actuaciones derivadas de su prescripción o terapia.
También dentro de este último capo de delimitación de la responsabilidad hospitalaria contractual, nacen las modalidades de responsabilidad mixta derivadas de los llamados contratos de colaboración, que derivarían las ultimas responsabilidades hacia terceros con los que el médico, la institución, el centro u otras entidades pudieran haber concertado a su vez respectivos contrataciones de diversa naturaleza.
No obstante lo anterior, cabe la responsabilidad mixta, contractual y extracontractual, en la que la obligación de reparar los daños causados al paciente-víctima, puede presentarse como consecuencia de múltiples actos y de diversa naturaleza y fuente.
La llamada asistencia médica social, o socialización de la medicina, es decir, la universalización de la prestación médica a toda la población, y su tecnificación, han derivado los casos de responsabilidad desde los médicos y cirujanos hacia los centros hospitalarios, en los que el paciente además de recibir el servicio del médico –con quien no ha contratado-, recibe del Hospital múltiples servicios no solo médicos, sino generales (hostelería, seguridad, de instalaciones, de limpieza, etc).
Los servicios e instrumentaciones al servicio, que presta el hospital, sugieren que el centro disponga de un ratio de responsabilidad en un grado imposible de determinar a priori.
La existencia y disponibilidad de material diagnóstico y terapéutico, así como una adecuada provisión de medios y elementos, pueden incidir de forma determinante en la producción de un daño médico susceptible de responsabilidad. Además de esto, la diversidad de relaciones entre pacientes y personal de un hospital pueden provocar el nacimiento de responsabilidades de diversa índole.
Cuando un paciente acude a un hospital para ser tratado de un mal que se le aqueja, se produce una relación entre este paciente y la realidad institucional del centro de cierta complejidad. Desde el momento de la entrada en el hospital el usuario adquiere una posición jurídica estatutaria o reglamentaria.
Existe una amplia carta de derechos, denominados, hospitalarios, que deben ser preservados por el centro y cuya omisión también pueden dar lugar al daño susceptible de responsabilidad extracontractual:
1.- Respeto a la dignidad y personalidad en la asistencia sanitaria
2.- Respeto a la confidencialidad de la información relacionada con la asistencia o el paciente.
3.- Advertencia de la posible utilización de pronósticos, diagnósticos o terapias en procesos de investigación o docentes.
4.- Derecho a la obtención de información completa, continua, verbal y escrita, sobre todo el proceso. (inclusive a familiares del paciente)
5.- A la libre elección de opciones médicas
6.- A la asignación de médico como interlocutor principal.
7.- Derecho a la no aceptación del tratamiento prescrito
8.- A la percepción de un Informe de Alta al abandono del Centro.
Además de esta carta de derechos el paciente hospitalario habrá de respetar y otorgar fiel cumplimiento a un catálogo de deberes, en cuya corresponsabilidad el Centro dispone de los medios de exigencia de su cumplimiento, y cuya inobservancia por parte del usuario pudieran atenuar o incluso exonerar de responsabilidad extracontractual al centro hospitalario.
La responsabilidad médica ha adquirido un importante auge en nuestros días, al representar un fenómeno como uno de los ámbitos en los que la responsabilidad civil ha adquirido una mayor trascendencia.
El elevado índice de riesgo que las actuaciones médicas, especialmente las quirúrgicas, conllevan, trae aparejado el incremento de los resultados lesivos para la salud, la integridad psíquica y física, o incluso para la propia vida.
Los principales factores que inciden en la responsabilidad sanitaria, de forma creciente, dependen de la prestación “en grupos de trabajo multidisciplinar”, el progreso tecnológico que amplía las posibilidades diagnósticas y terapéuticas, y la colectivización de la asistencia médica Pero todos ellos están acompañados de un incipiente incremento de los niveles de conocimiento de la sociedad, que genera un incremento paralelo de los niveles de exigencia en la prestación de los servicios sanitarios y una consecuente pérdida del temor a la reclamación.
La responsabilidad médica nace como una materialización de las normas genéricas del Código Civil español, que como responsabilidad extracontractual habrá de mantener vivos, los siguientes requisitos de naturaleza objetiva:
Además de los anteriores elementos objetivos de la responsabilidad extracontractual se deberán producir dos requisitos formales, para completar la constitución demandada por la Ley:
Elemento Causal: Que el daño dependa de la acción u omisión.
Elemento subjetivo: Culpa del autor de la acción u omisión.
En conclusión, de la prueba de la producción, en su sentido estricto, tanto de los elementos objetivos y causales, como de los subjetivos, que se materialicen en una determinada actuación médica, dependerá el éxito de la reclamación, y en su consecuencia la generación de responsabilidad susceptible de indemnización a su víctima.