Herencias

Desheredar consiste en privar de la legítima a un heredero forzoso, lo que solamente puede hacerse por testamento y basarse en alguna de las causas legalmente establecidas.

Si la desheredación se realiza y no se expresa su causa, no se prueba la misma o es distinta de las que se establecen legalmente, puede ser anulada por los tribunales.
Por su parte, si el desheredado niega la causa de desheredación, el resto de los herederos podrán acreditar ante el Juez que es cierta. En estos casos, no serán válidas las legítimas que contenga el testamento sino sólo los legados y demás disposiciones testamentarias realizadas al margen de las mismas (por ejemplo, las disposiciones sobre el tercio de mejora) Así, el testador no puede desheredar sin más a su capricho; sólo puede hacerlo si concurre alguna de las siguientes causas genéricas de desheredación:

  • Los padres no pueden heredar a sus hijos si los han abandonado, corrompido o prostituido.
  • Tampoco puede suceder el que ha sido condenado en juicio por atentar contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, incluso aunque tenga la condición de heredero forzoso (en cuyo caso perderá su derecho a la legítima)
  • El que hubiese acusado al testador de cometer un delito que pueda ser castigado con la pena de prisión grave (al menos 6 años), si la acusación se declara calumniosa.
  • El heredero mayor de edad, que sepa que el testador ha fallecido de forma violenta y no comunique su muerte a la justicia, salvo en los casos en los que ya se estuviese investigando.
  • El que con amenaza, fraude o violencia obligue o impida al testador a hacer testamento, modificarlo u oculte maliciosamente el que se haya realizado.


Además de las causas anteriores, la ley contempla una serie de causas específicas que también son causa de desheredación y que pueden concurrir o no en las siguientes situaciones:

  • Para desheredar a los hijos y descendientes:
  • Negar alimentos al padre o ascendiente que realiza la desheredación sin motivo aparente.
  • Injuriar o maltratar gravemente ya sea de obra o de palabra.
  • Para desheredar a los padres:
  • Haber sido privados de la patria potestad judicialmente por incumplimiento de los deberes que comporta.
  • Haber negado alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
  • Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro y no existiese entre ambos la reconciliación.
  • Para desheredar al cónyuge:
  • Incumplir grave o reiteradamente los deberes conyugales.
  • Negar alimentos a los hijos o al otro cónyuge.

Atentar contra la vida del cónyuge testador, si no hay reconciliación posterior.

El régimen legal aplicable a las sucesiones en España depende del lugar en que el fallecido tuviese su última residencia y, por tanto, viene determinado por el derecho del territorio o Derecho Foral; ello adquiere una gran importancia cuando el causante fallece sin haber otorgado testamento, por las modificaciones que introduce el régimen foral en la constitución de las legítimas.

En cualquier caso, solamente un abogado podrá ofrecer consejo profesional sobre todas estas cuestiones a la vista de las particularidades que presente cada supuesto concreto.

Una breve reseña a las principales características que al respecto presenta el derecho foral podría ser la siguiente:


a) Navarra:
En los casos en los que no exista testamento, sucederán al fallecido:
Los hijos por partes iguales, o sus descendientes si alguno de ellos ha fallecido.
Los hermanos por partes iguales o, en su defecto, sus sobrinos en sustitución del hermano fallecido.
Los ascendientes de grado más próximo (los padres, los abuelos).
El cónyuge viudo.
Hasta el sexto grado.
La Comunidad Foral de Navarra.
Por su parte, es válido el testamento mancomunado o realizado de forma conjunta por dos o más personas en beneficio recíproco o entre las que otorgan o en el de un tercero.
El derecho navarro contempla el derecho del cónyuge que no estuviera separado legalmente a obtener el usufructo de todos los bienes que componen la herencia pero no reconoce la legítima a favor de los descendientes y ascendientes.


b) Aragón
En los casos en los que no exista testamento, la sucesión testamentaria tiene lugar en el mismo orden que la que se establece en derecho común con la particularidad de que el viudo tiene derecho al usufructo universal o de todos los bienes que componen la herencia y de que en última instancia heredaría la Comunidad Autónoma de Aragón.
También en este caso y entre las formas del testamento se admite el testamento realizado por ambos cónyuges de forma conjunta o testamento mancomunado.
El derecho aragonés contempla la legítima de las dos terceras partes de la herencia a favor de los descendientes (que deben figurar identificados en el testamento) pero es libre para distribuir este importe como desee. Así, puede dejárselo íntegramente a uno de ellos o repartirlo en la proporción que considere.


c) Cataluña
El orden sucesorio en los casos en los que no hay testamento es el del derecho común o general con la particularidad de que el cónyuge heredaría antes que los padres o ascendientes, y que cuando concurre en la herencia con los descendientes, tiene derecho al usufructo de toda la herencia.
Por su parte y, en defecto de los llamados a la sucesión, heredaría los bienes del difunto la Generalitat de Cataluña.
Respecto a la legítima de los hijos y descendientes su cuantía asciende a una cuarta parte del total de la herencia.


d) Baleares
El orden sucesorio para los casos en los que no hay testamento es igual al derecho común pero el cónyuge adquiere un derecho de usufructo más amplio.
Respecto a los herederos forzosos en Mallorca y en Menorca, la legítima de los hijos y descendientes consiste en una cuarta parte de la herencia que adquieren por partes iguales, mientras que el Ibiza y Formentera si los hijos son menos de cuatro, la legítima consiste en una tercera parte de la herencia y si son más, en la mitad de la misma.
Por su parte, la legítima de los padres si no concurren con el viudo/a consistirá en la mitad de la herencia y en caso contrario en una tercera parte.


e) País Vasco
Dentro del País Vasco debe distinguirse, a su vez, entre los siguientes territorios:
Vizcaíno no aforado: formado por los vecinos de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika, Lanestosa, Lekeitio, Markina, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plencia, en la ciudad de Orduña y el actual término municipal de Bilbao, quienes se rigen por derecho común.
Vizcaíno aforado: Se admite el testamento mancomunado de los cónyuges y el testamento por tercero o comisario por el que se concede a una o varias personas el encargo de determinar los herederos y de distribuir los bienes.
Por su parte, los descendientes tienen derecho a las cuatro quintas partes de la herencia que pueden ser distribuidos libremente entre éstos. En defecto de descendientes, los padres y ascendientes adquieren la mitad de la herencia.
También existen complejas normas sobre atribución y reparto de bienes troncales, con la finalidad de que tales permanezcan o regresen a la familia de la que proceden.
Tierra de Ayala: Rige en las localidades alavesas de Ayala, Amurrio, Lezama, Oquendo y en parte de Arzaniega. Su particularidad más importante es la libertad absoluta a la hora de disponer de los bienes.

Albacea es la persona nombrada por el fallecido en su testamento para ejecutar las disposiciones contenidas en el mismo, administrar sus bienes y, en su caso, dividirlos entre los herederos, siguiendo las instrucciones dejadas en el testamento. El cargo de albacea es voluntario y se entenderá aceptado si ya conocía la designación o no renuncia a la misma en el plazo de 6 días desde que le sea comunicada.

El albacea que renuncia al cargo sin tener una causa justa (por ejemplo, estar incapacitado o enfermo) pierde lo que le haya legado el testador, salvo lo que le corresponda por la legítima.

Entre las funciones de los albaceas se encuentran, además de las que se les hayan conferido en virtud de testamento, las siguientes:

  • Abonar los gastos de funeral del testador celebrado de conformidad a lo dispuesto en el testamento o, en su defecto, a las costumbres del lugar. Satisfacer aquellos legados que consistieran en el pago de determinadas cantidades de dinero.
  • Tomar las precauciones necesarias para conservar los bienes.
  • El plazo para que el albacea cumpla su cometido es de 1 año, aunque se pueden solicitar prórrogas por diferentes causas tasadas y por periodos anuales.


Así mismo se establece legalmente un plazo de seis días para la excusa del cargo de albacea.

Cuando una persona fallece puede dejar uno o varios bienes o derechos determinados a alguien en particular. Estos bienes se separan de la herencia y no son objeto de reparto entre los herederos.

A estos bienes concretos se les denomina legados y a los beneficiarios, legatarios. El legado puede consistir en una cosa específica o genérica, una prestación, el derecho de cobro de una deuda, el perdón de las deudas… etc.

La concesión de un legado sólo puede hacerse por testamento e indicándolo de forma expresa.

Sin embargo, la disposición de legados en una herencia tiene un límite: no puede perjudicar en ningún caso la legítima de los herederos forzosos, por lo que tendrá que reducirse su importe si lo hace.

Como en el caso de la herencia, también es posible renunciar al legado.
Serán los herederos los obligados a entregar los legados que el testador haya realizado en su testamento.

También pueden legarse cosas que no se encuentran en el patrimonio del testador. En estos casos, los herederos, con el patrimonio de la herencia, deberán adquirir el bien para el legatario

Se habrán de tener en cuenta los plazos prescriptivos de los derechos derivados de los legales, que variará desde el plazo de 1 año para las anotaciones preventivas en el Registro de la propiedad, y hasta los 30 años para las peticiones de legado de bien inmueble.

La herencia como acto jurídico es también un hecho imponible. Al ser una fuente de ingresos para el heredero, la mayoría de los estados la gravan en mayor o menor medida mediante impuestos.

En las diferentes Comunidades Autónomas, (Administraciones competentes para la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), se están regulando exenciones generalizadas del efecto fiscal de las herencias sobre bienes de vivienda habitual entre cónyuges y de padres a hijos, todo ello con limitaciones cuantitativas, así como una general supresión de la aplicación del impuesto para sucesiones en línea consanguinea.

La regulación tributaria mantiene bonificaciones para la transmisión de empresas familiares para determinados supuestos, y con condiciones especiales, cuya organización jurídica debe ser adecuadamente proyectada para acometer los actos sucesorios bajo una adecuada planificación tributaria.

Las valoraciones de los bienes objeto de la trasmisión hereditaria, repercuten de forma directa en la tributación de la sucesión, por lo que resulta muy apropiado establecer criterios de adecuación de las valoraciones a los términos de establecimiento y adecuación fiscal en cada caso.

Siendo la herencia una materia profusamente regulada, existen sin embargo dos tipos de normas aplicables a la misma: Normas dispositivas, que rigen en ausencia de voluntad del testador (sucesión intestada).
Normas imperativas, que rigen en todo caso, limitando la voluntad del testador.


Según cada tipo de ordenamiento jurídico y al mayor o menor grado de normas imperativas, se dará mayor o menor ámbito de actuación al testador. De este modo, existen ordenamientos jurídicos muy limitativos a la voluntad del causante, imponiendo figuras como la legítima, y otras que permiten la casi total disposición por parte del causante de sus bienes.

La herencia será intestada cuando la sucesión carezca de testamento, o bien cuando el testamento otorgado por una persona, se declare nulo o ineficaz, o bien concurran circunstancias relativas a su contenido que lo invaliden (por omisión de la institución de heredero o indisposición de todo o parte de los bines, por regla general), o por causas derivadas del heredero instituido (incumplimiento de alguna condición impuesta al heredero, o por repudiación o premorencia del heredero)

Los llamados a la herencia a falta de herederos testamentarios son los siguientes:
1.- Linea recta descendiente
2.- Linea recta ascendiente
3.-Cónyuge viudo
4.-Colaterales
5.- El Estado

Se denomina herencia, por extensión, al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se traspasan. Este conjunto de bienes y derechos en ocasiones recibe el nombre de caudal hereditario (caudal relictio).

El caudal hereditario lo forma el patrimonio del causante en el momento de la muerte, eliminando aquellos bienes, derechos y obligaciones que se extinguen por el hecho de la muerte (derechos y obligaciones personalísimas, por ejemplo). Este caudal se relaciona en el inventario de bienes con su correspondiente pasivo.

Por otro lado, desde el punto de vista del heredero, se denomina herencia al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que recibe, que puede ser un porcentaje menor del total del caudal hereditario.

En este último caso (desde el punto de vista del heredero), se entiende que una herencia se refiere a una parte genérica del patrimonio del testador. Por ejemplo, la mitad o el total del caudal hereditario.

Cuando el testador decide dar unos bienes concretos a un heredero, esto recibe el nombre de legado y el heredero ser ía un legatario. El heredero a veces se confunde con la figura del legatario. Sin embargo, un legatario, como receptor de un simple legado, no tiene los mismos derechos de defensa de la herencia que el heredero, y no sucede al causante a título universal.

Es necesario reconocer las facultades y derechos que la condición de heredero, le otorga a su titular, desconocida en muchas ocasiones por su titular, y que ajeno a este catálogo de posibilidades, reconoce situaciones que ocasionan perjuicios en vez de ventajas jurídicas.

Al heredero, conforme a la legislación española, se le atribuyen diversas facultades, entre ellas:

Aceptar o renunciar a la herencia, o aceptarla a beneficio de inventario.

Disponer por actos inter vivos o mortis causa de la misma, aún antes de haber entrado en su posesión.

Legitimidad para impugnar el testamento, oponerse al mismo y cuantas acciones judiciales considere necesarias para defender sus derechos. Dentro de la capacidad y facultades del heredero, por su propia condición legal de sucesor, está la de obtener la “legítima”, como una parte inexcusable de sucesión por causa de muerte, y que no admite gravamen, condición, ni sustitución de ninguna especie.

Existe una facultad especial del c ónyuge que sobrevive a la muerte de su esposo o esposa, llamado “usufructo del cónyuge viudo”, derecho que es concurrente con el de los demás titulares de la precitada legítima, y variable en relación con las personas en las que concurra.

La transmisión de bienes y derechos de una persona fallecida puede resultar un trámite sencillo que no entraña dificultad alguna, o en cambio puede conllevar una tramitación compleja y que requiere la asistencia de especialistas que coadyuven a efectuar las tramitaciones de reparto y adjudicación con plenas garantías jurídicas y seguridad para los herederos.

Además de lo anterior, se requiere una adecuada planificación económico-financiera y de carácter tributario para garantizar la minimización del impacto fiscal de las transmisiones por causa de fallecimiento.

Cabe la circunstancia de que la pluralidad de herederos, la complejidad del caudal hereditario, la existencia de legados, obligaciones u otros condicionantes a la libre adquisición de la herencia, o condiciones especificas o especiales por razones personales o materiales, exijan la intervención de un contador-partidor que efectúe las labores de relación e inventario de los bienes heredables y elabore un plan de adjudicaciones por lotes de las partes del caudal que corresponden a los herederos.

Es importante tener presente que hay determinados bienes intransmisibles, como aquellos de carácter público que se extingan o se hayan de trasladar a un tercero por imperativo legal, o aquellos denominados personalísimos, ligados a la persona que los tiene por razón de cualidades que le son propias.

Es imprescindible un adecuado asesoramiento legal y formal para llevar a cabo un proceso hereditario con plenas garantías de seguridad jurídica, en evitación de impugnaciones de la adjudicación o de la propia herencia, o en su caso de otras incidencias o retenciones de la disposición de los bienes heredados.