Concurso de acreedores

La solicitud de concurso de acreedores puede salvar al deudor de situaciones económicas críticas, por los siguientes motivos:

Posibilidad de paralizar ejecuciones, como por ejemplo las relacionadas con préstamos monetarios. Es decir, con la solicitud del concurso impediríamos en un primer momento que la entidad financiera pudiera solicitar el embargo de nuestra vivienda para cobrarse el importe de nuestra hipoteca a la que no hayamos podido hacer frente, con sujeción a determinados requisitos previstos en la ley. En el caso de que el solicitante del concurso sea una empresa, la solicitud podría asimismo servir para paralizar ejecuciones judiciales contra sus bienes y activos.

Se suspenden los intereses generados por préstamos.

Posibilidad de lograr un convenio a través del Juzgado Mercantil por el que queden reducidas nuestras deudas, y/o nos las aplacen en el tiempo.

Por otro lado, las ventajas para el acreedor que tenga la iniciativa de solicitar el concurso de acreedores son las siguientes:

La ventaja fundamental para el acreedor consiste en que tendrá privilegio respecto de los demás acreedores y podrá cobrar un 25% del total de su crédito más que el resto de ellos.
Otra ventaja consiste en el deber del deudor de consignar ante el Juzgado el importe del crédito vencido de aquellos acreedores que hayan solicitado el concurso.
La posibilidad, en determinados casos,de cobrar nuestros créditos acudiendo incluso a los bienes personales de los administradores de la empresa insolvente, en caso de que los activos de la sociedad resulten insuficientes.

La regulación del concurso de acreedores en la legislación española permite la disolución de la sociedad a través de un concurso de acreedores.

Esta técnica permite al empresario, y especialmente al administrador de la sociedad, neutralizar responsabilidades en las que pudiera incurrir con ocasión de un estado de despatrimonialización de la sociedad.

Cuando el patrimonio de una sociedad desciende por debajo de la mitad de la cifra del capital social, los administradores deben promover la disolución de la sociedad. Si además de estar incursa en causa de disolución, la sociedad se halla en estado de insolvencia, en vez de la liquidación, se debe instar por parte de los administradores, la declaración del concurso de acreedores.

El fin idóneo de la declaración de concurso es la regeneración de la actividad de la empresa, mediante la ordenación de un Plan de Viabilidad, que permita la continuidad de las actividades mercantiles tras la reordenación operada por el trámite concursal. Pero esta viabilidad en ocasiones no es posible, y el concurso de acreedores sirve de medio para desencadenar la liquidación y extinción de la sociedad.

La liquidación de la sociedad en definitiva, provoca el reparto del activo de la sociedad entre los acreedores sociales, con objeto de que con estas adjudicaciones puedan ver saldadas o compensados, al menos parcialmente, los derechos que mantenían frente a la empresa insolvente.
 

Esencialmente, se distingue entre concurso de acreedores voluntario y concurso de acreedores necesario.

El concurso de acreedores voluntario es aquel por el que la sociedad presenta ante los Tribunales de Justicia una declaración de insolvencia y solicitud de reconocimiento del estado concursal.

El necesario es el tipo de concurso de acreedores que se insta por un acreedor de la sociedad, de forma preventiva, cuando se presume una inminente insolvencia de la entidad.

En las solicitudes de concurso necesario de acreedores, esto es el solicitado por uno o varios acreedores de la sociedad, se establecen mediadas preventivas para la evitación de solicitudes temerarias de concursos.

En este tipo de concursos de acreedores, instados por el acreedor en vez de por la entidad insolvente, la empresa dispone de mecanismos de rechazo de la solicitud y de instrumentos de defensa jurídica para su rechazo por parte de los Tribunales Mercantiles.

El primer y más importante efecto en la sociedad que ha sido declarada en Concurso de Acreedores, es el que recae sobre los administradores de la sociedad, que pueden ver intervenidas sus facultades de administración, o pueden verse suspendidas.

El segundo de los efectos, en consecuencia con el anterior, en la administración de la sociedad, es el nombramiento de administradores concursales por parte del Juzgado Mercantil. La intervención de estos administradores vendrá determinada por la suspensión o limitación operada en el administrador propio.

Llamamiento al concurso a los acreedores sociales, para hacer valer los créditos que mantienen contra la sociedad y personarse en el procedimiento.

Evaluación de las memorias y de las cuentas de la sociedad presentadas por el solicitante del concurso, y emisión de informe por parte de la administración concursal. Este momento es clave, en tanto en cuanto puede inicial la disolución de la sociedad o aperturar la denominada fase del convenio, en cuyo caso se organiza la continuidad de la actividad.

El concurso paraliza la ejecutividad de los créditos debidos a la sociedad, suspende la responsabilidad de los administradores, y con algunas salvedades, suspende también el devengo de los intereses de las deudas. Estos efectos generales son los mayores atractivos para el administrador de la sociedad a la hora de evaluar una eventual solicitud de declaración de concurso de acreedores.

Este instrumento de continuidad de la actividad social, busca el futuro restablecimiento de la actividad normal tras una adaptación y superación de la empresa de la incidencia que ocasionó su insolvencia y con ello su declaración concursal.

El convenio normalmente propone una quita (la reducción lineal de los importes de las deudas que los acreedores mantienen con la sociedad), o una espera (el aplazamiento del vencimiento de las deudas). También es frecuente la solicitud de quita y espera conjuntamente a través del Convenio en el proceso concursal.

La gravedad de la insolvencia de la sociedad será el elemento que determine la procedencia de una quita, de una espera o de ambas instituciones simultáneamente.

En cambio, los convenios no pueden señalar ventas de activos sociales a favor de algún acreedor, ni tampoco incorporar condiciones de ninguna clase.

El convenio es propuesto por el administrador concursal, y requiere en general para su autorización judicial, la previa aprobación del mismo por parte de la junta de acreedores, es decir de la agrupación de aquellos cuyos créditos ante la sociedad este reconocido por el administrador concursal en el inicio del procedimiento.

Desde la sentencia judicial por la que se declara válido el convenio concursal de la sociedad, se producen unos efectos de transcendencia en la vida de la sociedad. Básicamente son los siguientes:

  1. Cesan todos los efectos de la declaración de concurso de acreedores sobre la empresa deudora.
  2. Los acreedores quedan vinculados a las determinaciones del convenio (principalmente quita y espera)
  3. Los avalistas de los créditos integrados en el concurso se ven afectados por el contenido del convenio sólo si el acreedor votó a favor del convenio en la Junta de Acreedores.
  4. El administrador concursal cesa en las funciones de administración de la sociedad.
  5. Se exige al administrador concursal la rendición de cuentas del ejercicio de su cargo.


En conclusión, tras la autorización del convenio, se considera subsanada la eventual insolvencia de la empresa, y con los efectos sobre los acreedores cuyas deudas se vieron afectadas por las condiciones concusales, la sociedad continua su actividad de forma normalizada y fuera de los parámetros que el concurso introdujo en su actividad.

Como regla general, el concurso no produce efecto alguno sobre los contratos laborales de la empresa.

Se someten a un régimen especial, los expedientes de modificación, suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales.

En cambio, el concurso tiene importantes efectos sobre los contratos de alta dirección, ya que la administración concursal puede decidir libremente su extinción o suspensión, pudiendo en ambos casos declarar el aplazamiento del pago hasta la firmeza de la sentencia de calificación del concurso.

En caso de despidos u otras resoluciones laborales tras la declaración de admisión del concurso de acreedores, estos incidentes se substanciarán dentro del concurso.

Suele generarse un adelgazamiento de la plantilla de la empresa de forma simultánea a la declaración de insolvencia, que desemboca en la declaración de concurso de acreedores, por lo que, de producirse el despido de personal de forma previa a la declaración concursal y no poder atender la empresa a las liquidaciones laborales, los propios trabajadores podrían entrar a formar parte como acreedores de la sociedad y en el proceso concursal, sin perjuicio de la declaración de nulidad de los despidos.

Las deudas de naturaleza laboral que se produjesen una vez declarada la sociedad en concurso se resolverán por el Juez mercantil que conoce el concurso, y se tramitarán como un incidente de éste proceso.
 

Las empresas son entes vivos y dinámicos, que se encuentran permanentemente afectos a cualquier alteración del mercado en todas sus dimensiones. Cambios en la tendencia o intensidad de la demanda, incidencias en los sistemas o costes de financiación, alteraciones en la producción o distribución, reconversión en las oportunidades o en la oferta de productos y servicios, hacen que la empresa pueda entrar en un proceso de crisis, que inviabilice temporal o definitivamente su actividad haciéndola insolvente frente a terceros.

Las antiguas suspensiones de pagos han sido desreguladas para dar entrada a un sistema mucho más eficientes y ordenado para acometer estos estados de crisis empresarial con efectos de insolvencia.. Es el concurso de acreedores.

El proceso concursal nace con vocación única, para tramitar a través de un solo procedimiento la resolución de la insolvencia empresarial frente a todos los acreedores, ya sean civiles o mercantiles, y a toda clase de insolvencias, ya sean estas provisionales o definitivas.

Los requisitos para que la empresa se catalogue en un estado “concursal” son técnicamente los siguientes:

Insuficiencia patrimonial de la empresa : Es decir disponer de unos fondos propios negativos, o por ser el pasivo a corto plazo superior al activo a corto plazo.

Falta de crédito empresarial: Es decir, un estado de indisposición para la obtención de recursos ajenos.
Sobreseimiento: Esto es, incumplimiento de las obligaciones de pago de la empresa.
Insolvencia: Imposibilidad de hacer frente a las obligaciones con el propio patrimonio.